La Asamblea General del Colegio de Químicos de Costa Rica, en sesión extraordinaria N°02 del día 09 de diciembre del 2024, de conformidad con lo que establece la Ley N°8412, Título II, Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica, acordó el acuerdo AGE-002-2023-05 que establece la siguiente:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 15 Y 21 DEL REGLAMENTO DEL FONDO DE MUTUALIDAD Y SUBSIDIO
Se adiciona un último párrafo al Artículo 15 del Reglamento del Fondo de Mutualidad y Subsidio, para que en adelante este se lea así:
“Artículo 15.-Pérdida y reposición de derechos. El colegiado que incurriera en atrasos de más de seis meses, con excepción de los casos previstos en el artículo 7 de este reglamento, perderá sus derechos sin responsabilidad alguna por parte de la administración del Fondo y del Colegio. Los derechos se readquieren mediante el siguiente procedimiento:
a) Solicitud de reingreso dirigida a la Junta Administrativa del Fondo, acompañada de recibo de cancelación de todas las cuotas de colegiatura atrasadas o pendientes si las hubiera, para que dicho Comité realice el estudio del monto a cancelar de parte del colegiado por concepto de las cuotas atrasadas del Fondo, más los intereses que se han dejado de percibir por las mismas.
b) Si la Junta Administrativa lo considera pertinente podrá solicitar adicionalmente documentos y/o dictámenes médicos para valorar la solicitud de reingreso.
c) Una vez hecha la evaluación correspondiente, la Junta Administradora se pronunciará en cuanto a la solicitud de reingreso, mediante resolución razonada.
d) En caso de que la resolución fuere favorable, los derechos se readquieren después de la fecha de comunicación escrita de la Junta Administrativa y la cancelación del monto determinado por ese órgano.
También procederá la reposición de derechos para las personas beneficiarias de un colegiado fallecido en el supuesto previsto en el párrafo final del artículo 21 de este reglamento.”
Se adiciona un último párrafo al Artículo 21 del Reglamento del Fondo de Mutualidad y Subsidio, para que en adelante este se lea así:
“Artículo 21.-Notificación de derechos. En caso de muerte de un miembro colegiado contribuyente del Fondo, y una vez que la Junta Administrativa tenga conocimiento de ese hecho, solicitará a los interesados que se presenten ante ese órgano a formular su solicitud de pago. Los beneficiarios o en su caso los herederos testamentarios o legítimos deberán presentar su solicitud en el plazo de un año, pues si no lo hicieran así, el monto del beneficio pasará a formar parte de las reservas del Fondo, sin perjuicio de que se reconozcan estos derechos posteriormente, en un plazo de diez años, si aparecieren los beneficiarios o así lo ordenara una autoridad judicial. Es entendido que en ningún caso el Fondo reconocerá intereses sobre las sumas adeudadas, salvo que se demuestre que el atraso en el pago se deba a negligencia de su parte.
Las personas beneficiarias de un colegiado fallecido que, al momento de su muerte, se encontraren en estado moroso con el pago de más de seis cuotas de fondo de mutualidad debido a una situación excepcional muy calificada sea un estado grave de salud, de incapacidad o por haber estado fuera del país, podrán solicitar el pago de los beneficios contemplados en este Reglamento, siempre que aporten los documentos o los dictámenes médicos que acrediten la situación excepcional indicada y que cancelen todas las cuotas de colegiatura atrasadas más los intereses dejados de percibir por las mismas.
La solicitud deberá ser presentada ante la Junta Administrativa quien, una vez recibida y valorada la documentación, determinará si procede o no el pago de los beneficios.”
Puede consultar el Reglamento modificado en el siguiente enlace:
Atentamente,
Colegio de Químicos de Costa Rica